El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado, por mayoría, con un voto particular del presidente Juan José González Rivas y dos votos discrepantes de Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer, la nulidad de parte del articulado de la plusvalía municipal.
Aunque a día de hoy no tenemos aun el texto integro, ya sabemos que los magistrados han declarado inconstitucionales, y por tanto nulos, los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, donde se regulan elementos esenciales del tipo, como la base imponible; o el método de cálculo del valor del terreno.
Dicho impuesto ya en el 2017 el alto tribunal lo declaró inconstitucional en los casos en los que existía una pérdida tras la venta de un inmueble, el tribunal exigió entonces al legislador un cambio en la normativa que regula el impuesto.
Cambio que aún a día de hoy no se ha producido tras cuatro años y medio desde aquella sentencia.
Hasta ahora, el tribunal había declarado inconstitucional el impuesto cuando se había producido una pérdida para el vendedor o cuando el impuesto superaba el importe a la ganancia. Ahora la sentencia considera que los artículos citados previamente como inconstitucionales los son por establecer un método objetivo de determinación de la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El fallo lo que hace es cuestionar el método objetivo del cálculo del impuesto cuando no se tiene en cuenta la ganancia obtenida es decir, se graban operaciones independientemente de cuál haya sido el incremento del valor, lo cual ya se hace con otros impuestos como el IVA o el IRPF cuando se gestionan por módulos.
Se anula el referido impuesto, por entender que vulnera el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 de la Constitución. En concreto, la Sentencia indica que no puede mantenerse una imposición que aplique un sistema objetivo y obligatorio ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente.
La sentencia afectará positivamente a todas aquellas operaciones firmadas a partir de ahora o que estén pendientes de resolución administrativa o judicial. Por tanto, quienes tuvieran recurridas las plusvalías municipales (al no ser firmes), y aún no se hubiesen resuelto los recursos, pudieran verse beneficiados.
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También será beneficioso para aquellas personas a las que se les hubiese resuelto negativa y recientemente, pero que están aún en plazo para interponer recurso al no ser firmes. Asimismo, se podrán ver favorecidas las operaciones que se hayan firmado recientemente y sobre las que aún no se haya liquidado el impuesto.
Los que vayan a firmar ahora, van a poder pedir que se liquide a 0 euros o, si es autoliquidación, que presenten en plazo, alegando la inconstitucionalidad de la norma actual. Y posiblemente aquellas compraventas realizadas hace menos de 30 días y herencias y donaciones recibidas en los últimos seis meses al no ser firmes en estos casos, para ello desde Zaballos Abogados vamos a ayudarte con tus dudas y los posibles recursos y reclamaciones que se avecinan.
Sin embargo, al parecer, el Tribunal Constitucional vetará las reclamaciones de la plusvalía municipal que no se hubieran planteado antes del 26 de octubre pues en el fallo se señala que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha. De esta manera lo que se quiere es evitar las reclamaciones de las autoliquidaciones de los últimos cuatro años, que es lo que sería pertinente teniendo en cuenta la normativa actual.
Pero no podemos obviar que es contradictorio, que se permita el plazo de cuatro años para solicitar la rectificación de una liquidación, y sin embargo el tribunal constitucional nada menos, impida el ejercicio de ese derecho absolutamente constitucional en relación a aquellos artículos que la sentencia declara que afectan a un derecho como el de la capacidad económica y la prohibición de que el impuesto resulte confiscatorio. Entendemos que de esta manera se vulneraría el principio de tutela judicial efectiva y el artículo 38 de la ley orgánica del tribunal constitucional.
Resulta sorprende tal pronunciamiento, ya que a estos efectos debemos citar la reciente Sentencia nº 1040/2021, de 16 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Supremo por la que se declara que, el hecho de promover la solicitud de rectificación de una autoliquidación por considerar que vulnera el derecho constitucional español o el derecho europeo es un motivo suficientemente válido para instar a la Administración a que inicie dicho procedimiento de rectificación, sin perjuicio de que esta pretensión pueda resultar desestimada. Teniendo en cuenta esta afirmación, resulta contradictorio que, aunque se hubiese declarado la inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía, el mismo no pueda ser impugnado mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
La nulidad de los referidos artículos del ordenamiento jurídico implica dejar un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad por parte de las corporaciones locales; y, por otro lado, exige al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes para adecuar el ordenamiento al artículo 31.1 CE, teniendo en cuenta que ya se habían declarado sentencias durante los últimos cuatro años sobre la incoherencia de este tipo impositivo.
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Por Dª. Rocio Pérez Cuesta
Directora Jurídica de Zaballos Abogados.
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