La STS 1283/2021, de 7 de abril, declara no haber lugar al recurso de casación n.º 2479/2019, interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de 28 de julio de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 207/2018.
Resultó probada la existencia de una relación durante más de 30 años mediante la cual la pareja contaba con tres hijos en común, nacidos en 1986, 1987 y 1989. Asimismo, se acreditó la compra de una vivienda en común en diciembre de 2004, constituyendo así la vivienda familiar, acompañando a todo ello los correspondientes certificados de empadronamiento o las declaraciones conjuntas del IRPF.
La cuestión principal sobre la que radica este fallo se debe a la interpretación del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, en relación al art. 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994. Ambos textos legales comparten la misma redacción al disponer que:
“A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.”
En virtud de ello, el Tribunal Supremo considera no justificado, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se haya llegado a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Todo ello se da a razón de la STS de 28 de mayo de 2020, recurso de casación 6304/2017, en contraposición con lo dispuesto por la STS nº 1668/2019, de 3 de diciembre, recurso de casación nº 5178/2017, al entender esta segunda que:
«el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca.»
Por todo ello, el Tribunal Supremo considera suficiente la acreditación de la convivencia durante más de 30 años, la existencia de tres hijos en común, la adquisición de una vivienda en el año 2004, la documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF, a fin de probar la existencia de pareja de hecho, entendiendo que hay otras formas de acreditar tal situación alternativas a la inscripción en un registro específico autonómico o municipal, o acreditación mediante documento público.
Acceso al texto completo de la Sentencia:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/df7b876dd5da7911/20210420
Mario Gallego González. Abogado.
Zaballos Abogados.